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Ley 22.351
de Parques Nacionales de la Argentina
En uso de las atribuciones
conferidas por al Artículo 5 del Estatuto para el Proceso de
Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I: DE LOS PARQUES
NACIONALES, MONUMENTOS NATURALES Y RESERVAS NACIONALES.
CAPITULO I: CREACION - DOMINIO
PUBLICO.
Artículo 1: A los fines de
esta ley podrán declararse Parque Nacional, Monumento Natural o
Reserva Nacional, las áreas del territorio de la República que
por sus extraordinarias bellezas o riquezas en flora y fauna autóctona
o en razón de un interés científico determinado, deban ser
protegidas y conservadas para investigaciones científicas,
educación y goce de las presentes y futuras generaciones, con
ajuste a los requisitos de Seguridad Nacional. En cada caso la
declaración será hecha por ley.
Artículo 2: Las tierras
fiscales existentes en los Parques Nacionales y Monumentos
Naturales, son del dominio público nacional. También tienen este
carácter las comprendidas en las Reservas Nacionales, hasta tanto
no sean desafectadas por la autoridad de aplicación.
Artículo 3: La creación de
nuevos Parques Nacionales, Monumentos Naturales o Reservas
Nacionales, en territorio de una provincia, sólo podrá
disponerse previa cesión de la misma a favor del Estado Nacional,
del dominio y jurisdicción sobre el área respectiva. Podrá
incluir los territorios afectados por la ley 18.575 y normas
complementarias, previa intervención del MINISTERIO DE DEFENSA.
CAPITULO II: DE LOS PARQUES
NACIONALES
Artículo 4: Serán Parques
Nacionales las áreas a conservar en su estado natural, que sean
representativas de una región fitozoogeográfica y tengan gran
atractivo en bellezas escénicas o interés científico, las que
serán mantenidas sin otras alteraciones que las necesarias para
asegurar su control, la atención del visitante y aquellas que
correspondan a medidas de Defensa Nacional adoptadas para
satisfacer necesidades de Seguridad Nacional. En ellos está
prohibida toda explotación económica con excepción de la
vinculada al turismo, que se ejercerá con sujeción a las
reglamentaciones que dicte la AUTORIDAD DE APLICACION.
Artículo 5: Además de la
prohibición general del Artículo 4 y con las excepciones
determinadas en el inciso j) del presente y Artículo 6, en los
parques nacionales queda prohibido:
a) La enajenación y arrendamiento
de tierras del dominio estatal así como las concesiones de uso,
con las salvedades contempladas en el Artículo 6;
b) La exploración y explotación
mineras;
c) La instalación de industrias;
d) La explotación agropecuaria,
forestal y cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos
naturales;
e) La pesca comercial;
f) La caza y cualquier otro tipo de
acción sobre la fauna, salvo que fuere necesaria por razones de
orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura
o reducción de ejemplares de determinadas especies;
g) La introducción, transplante y
propagación de fauna y flora exóticas;
h) Los asentamientos humanos, salvo
los previstos en el inciso j) del presente Artículo y en el Artículo
6;
i) La introducción de animales domésticos,
con excepción de los necesarios para la atención de las
situaciones mencionadas en el inciso j) y en el Artículo 6;
j) Construir edificios o
instalaciones, salvo los destinados a la autoridad de aplicación,
de vigilancia o seguridad de la Nación y a vivienda propia en las
tierras de dominio privado, conforme a la reglamentación y
autorización que disponga el Organismo y a las normas específicas
que en cada caso puedan existir, relacionadas con las autoridades
de vigilancia y seguridad de la Nación.
k) Toda otra acción u omisión que
pudiere originar alguna modificación del paisaje o del equilibrio
biológico, salvo las derivadas de medidas de defensa
esencialmente militares conducentes a la Seguridad Nacional, de
acuerdo con los objetivos y políticas vigentes en la materia.
Artículo 6:La
infraestructura destinada a la atención del visitante de los
Parques Nacionales y Monumentos Naturales se ubicará en las
Reservas Nacionales. De no ser posible prestar desde éstas una
adecuada atención, la que se sitúe, con carácter de excepción,
en los Parques Nacionales se limitará a lo indispensable para no
alterar las condiciones del estado natural de éstos. A tales
fines y siempre que resulte justificado en virtud de un interés
general manifiesto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de la
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, que exprese que no
significará una modificación substancial del ecosistema del
lugar, podrá acordar, mediante Decreto singular, autorización
para construir edificios o instalaciones destinados a la actividad
turística, y, en tal caso, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL
a otorgar -con todos los mencionados recaudos- concesiones de uso,
de hasta TREINTA (30) años.
Artículo 7: El Estado
Nacional tendrá derecho preferente de adquisición, en igualdad
de condiciones, en todos los casos que propietarios de inmuebles,
ubicados en las áreas declaradas Parques Nacionales resuelvan
enajenarlos. Se deberá comunicar, en forma fehaciente, el precio
y demás condiciones de la operación, a la autoridad de aplicación,
quien podrá ejercer su derecho de opción dentro del plazo de
CIENTO VEINTE (120) días corridos, a partir del día siguiente de
la notificación; vencido dicho plazo, caducará de pleno derecho
la facultad de ejercer la acción. Para la enajenación a
terceros, el escribano interviniente acreditará en la escritura
el cumplimiento del requisito indicado por este artículo, bajo
pena de nulidad de la operación, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal que le pudiera corresponder.
CAPITULO III: DE LOS MONUMENTOS
NATURALES.
Artículo 8: Serán
Monumentos Naturales las áreas, cosas, especies vivas de animales
o plantas, de interés estético, valor histórico o científico,
a los cuales se les acuerda protección absoluta. Serán
inviolables, no pudiendo realizarse en ellos o respecto a ellos
actividad alguna, con excepción de las inspecciones oficiales e
investigaciones científicas permitidas por la autoridad de
aplicación, y la necesaria para su cuidado y atención de los
visitantes.
CAPITULO IV: DE LAS RESERVAS
NACIONALES
Artículo 9: Serán Reservas
Nacionales las áreas que interesan para: la conservación de
sistemas ecológicos, el mantenimiento de zonas protectoras del
Parque Nacional contiguo, o la creación de zonas de conservación
independientes, cuando la situación existente no requiera o
admita el régimen de un Parque Nacional. La promoción y
desarrollo de asentamientos humanos se hará en la medida que
resulte compatible con los fines específicos y prioritarios
enunciados.
Artículo 10: En las
Reservas Nacionales recibirán prioridad la conservación de la
fauna y de la flora autóctonas, de las principales características
fisiográficas, de las bellezas escénicas, de las asociaciones bióticas
y del equilibrio ecológico.
En las mismas se aplicará
particularmente el siguientes régimen:
a) Con arreglo a las
reglamentaciones y con la autorización que para cada caso otorgue
la autoridad de aplicación, podrán realizarse actividades
deportivas, comerciales e industriales, como también
explotaciones agropecuarias y de canteras, quedando prohibida
cualquier otra explotación minera.
b) La estructuración de
"sistemas de asentamientos humanos" en tierras de
propiedad particular o estatal, estará condicionada a lo
establecido en el inciso r) del artículo 18; en caso de que estos
asentamientos humanos tengan como actividad principal la turística,
la autoridad de aplicación coordinará sus decisiones a los
objetivos y políticas fijados para el sector del turismo
nacional.
El desarrollo que se realice a
tales efectos, deberá contar con la infraestructura de servicios
básicos, que determine la autoridad de aplicación. Los planes de
urbanización y planos de edificación deberán ser previamente
aprobados por la misma.
c) Quedan prohibidas la pesca
comercial; la caza y la introducción de especies salvajes exóticas.
En las áreas que se determinen podrá permitirse la caza
deportiva de especies exóticas ya existentes, la que será
reglamentada y controlada por la autoridad de aplicación.
d) El aprovechamiento de los
bosques y la reforestación solo podrá autorizarse por la
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, con sujeción a las
condiciones que a ese efecto determina la Ley 13.273 y Decreto
Reglamentario, en tanto y en cuanto no se oponga a los fines de
esta ley.
CAPITULO V: POBLACION-EXPULSION
DE INTRUSOS
Artículo 11: En las tierras
declaradas Monumentos Naturales, solo podrán residir aquellas
personas cuya presencia en el lugar resulte indispensable para su
vigilancia; en las de dominio estatal, dentro de los Parques
Nacionales y Reservas Nacionales podrán residir, además, las
personas vinculadas a las actividades que se permiten en los
mismos.
Artículo 12: LA AUTORIDAD
DE APLICACION está facultada para promover la reubicación en las
Reservas Nacionales o fuera de su jurisdicción de los pobladores
existentes en los Parques Nacionales en las tierras del dominio público.
Podrá, igualmente, disponer la expulsión de los intrusos en los
inmuebles del dominio público. A tal efecto intimará a los
ocupantes a restituir los bienes dentro del término de TREINTA
(30) días corridos. Si no fueran devueltos, podrá requerir a la
Justicia la inmediata expulsión de los ocupantes. Efectuada la
presentación requerida, en la que deberá acreditar dichos
recaudos, los jueces sin más trámite ordenarán el lanzamiento
con el auxilio de la fuerza pública. Las acciones de orden
pecuniario que pudieran ejercer ambas partes, tramitarán en
juicio posterior. En los Parques Nacionales y Reservas Nacionales
situados en zonas de Frontera y Zonas de Seguridad la reubicación
y expulsión deberá hacerse previa intervención del MINISTERIO
DE DEFENSA y de acuerdo con la Reglamentación que se dicte al
respecto.
CAPITULO VI: DOMINIO DE LA FAUNA
SILVESTRE EN LOS PARQUES NACIONALES, MONUMENTOS NATURALES Y
RESERVAS NACIONALES.
Artículo 13: La fauna
silvestre autóctona, excluidos los peces y todas las demás
especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático,
que se encuentren en las tierras de propiedad del Estado Nacional,
dentro de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas
Nacionales, pertenecen al dominio privado de aquel. Si dichos
animales transpasaren las tierras de propiedad del Estado,
readquieren el estado de cosas sin dueño, siempre que no se los
haya trasladado con dolo, fraude, ardid, fuerza, violencia o
mediante apoderamiento ilegítimo.
TITULO II: ADMINISTRACION DE
PARQUES NACIONALES
CAPITULO I: AUTARQUIA
Artículo 14: Será
autoridad de aplicación de la presente ley, la ADMINISTRACION DE
PARQUES NACIONALES, con domicilio legal en la CAPITAL FEDERAL,
ente autárquico del Estado Nacional que tiene competencia y
capacidad para actuar respectivamente en el ámbito del derecho público
y privado, y que es continuador jurídico del organismo creado por
la Ley 12.103 y sus modificatorios (Decreto Ley n. 654/58, Leyes
18.594 y 20.161). Sus relaciones con el PODER EJECUTIVO NACIONAL
se mantendrán a través del MINISTERIO DE ECONOMIA por intermedio
de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Artículo 15: La
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES se regirá en su gestión
administrativa, financiera, patrimonial y contable por las
disposiciones de la Ley de Contabilidad, que no resulten
modificadas específicamente para el organismo, en virtud de la
presente ley.
Artículo 16: Facúltase al
PODER EJECUTIVO NACIONAL para establecer, mediante régimen
especial, la excepción para las contrataciones directas de
publicidad estudios e investigaciones científicas o técnicas, así
como para la realización de proyectos y planes de obras y la
adquisición de bienes de valor científico.
Artículo 17: La fiscalización
financiera patrimonial prevista en la Ley de Contabilidad se
realizará en la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES,
exclusivamente a través de las rendiciones de cuentas y estados
contables, los que serán elevados mensualmente al TRIBUNAL DE
CUENTAS DE LA NACION.
CAPITULO II: ATRIBUCIONES Y
FUNCIONES
Artículo 18: Además de las
atribuciones y deberes conferidos por esta ley y su reglamentación,
así como las que implícitamente correspondan con arreglo a los
fines de su creación, la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES
tendrá los siguientes:
a) El manejo y fiscalización de
los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales
y la administración del patrimonio del Organismo y de los bienes
afectados a su servicio.
b) La conservación y manejo de los
Parques Nacionales en su estado natural, de su fauna y flora autóctonas
y, en caso necesario, su restitución, para asegurar el
mantenimiento de su integridad, en todo cuanto se relacione con
sus particulares características fisiográficas y asociaciones bióticas
animales y vegetales.
c) La Protección de la
Inviolabilidad de los Monumentos Naturales.
d) La Conservación y manejo de los
ecosistemas en las Reservas Nacionales asegurando la protección
de su fauna y flora autóctonas y, en caso de necesidad, la
restitución de los mismos, para lograr el mantenimiento de su
integridad en todo cuanto se relacione con sus particulares
características fisiográficas y asociaciones bióticas animales
y vegetales.
e) Permitir la caza y pesca
deportiva de las especies exóticas dentro de las áreas del
sistema de la ley, cuando existan razones de orden biológico, técnico
o científico que las aconsejen, así como la erradicación de las
mismas especies, cuando ello resultare necesario en virtud de las
razones enunciadas; todo ello, con sujeción a las
reglamentaciones que dicte el organismo al efecto.
f) Promover la realización de
estudios e investigaciones científicas relativas a Parques
Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, como también
la realización periódica de censos de población, encuestas de
visitantes y relevamiento e inventario de recursos naturales
existentes.
g) Dictar las reglamentaciones que
le competen como autoridad de aplicación.
h) Aplicar las sanciones por
infracciones a la ley, su decreto reglamentario y
reglamentaciones.
i) El otorgamiento de las
concesiones para la explotación de todos los servicios necesarios
para la atención del público, y la caducidad de las mismas,
cuando el incumplimiento del concesionario o motivos de interés público
manifiesto, lo hicieren conveniente.
j) La intervención obligatoria en
el estudio, programación y autorización de cualquier obra pública
dentro de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades
que con otros fines tengan competencia en la materia y teniendo en
cuenta las normas legales atinentes a Zonas de Seguridad y Zonas
de Frontera.
k) La autorización de los
proyectos de construcción privados, fijando normas para su
ejecución, a fin de asegurar la armonía con el escenario
natural, sin alterar los ecosistemas ni provocar contaminación
ambiental y teniendo en cuenta las normas legales atinentes a
Zonas de Seguridad y Zonas de Frontera.
l) El establecimiento de regímenes
sobre acceso, permanencia, tránsito y actividades recreativas en
los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales
y el control de su cumplimiento, sin perjuicio de las medidas que
correspondan a la competencia de otras jurisdicciones nacionales o
locales y tomando en consideración los objetivos generales y políticas
nacionales fijadas para el sector del turismo nacional.
m) Dictar normas generales para la
planificación de las vías de acceso y de los circuitos camineros
de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas
Nacionales, a fin de no alterar las bellezas escénicas y los
objetivos de conservación; y de los circuitos especiales de uso
restringido para que el visitante pueda observar los conjuntos
animales y vegetales u otras atracciones. En el caso de rutas
nacionales o provinciales a construirse dentro de un Parque
Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional, la autoridad vial
deberá, obligatoriamente, dar intervención previa en el estudio
del trazado a la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, a los fines
establecidos en el párrafo anterior, a la que competerá también
la autorización del proyecto definitivo.
n) Salvo el caso previsto en el
tercer párrafo del artículo 6., dentro de las áreas que
integran el sistema de la ley, la ADMINISTRACION DE PARQUES
NACIONALES será la autoridad exclusiva para la autorización y
reglamentación de la construcción y funcionamiento de hoteles,
hosterías, refugios, confiterías, grupos sanitarios, campings,
autocampings, estaciones de servicio u otras instalaciones turísticas,
así como para el otorgamiento de las respectivas concesiones y la
determinación de su ubicación, la que coincidirá en todos los
casos con los objetivos y políticas fijadas tanto para el turismo
como la Seguridad Nacional. Las mencionadas instalaciones podrán
ser construidas por la actividad privada o por la ADMINISTRACION
DE PARQUES NACIONALES, pero no explotadas directamente por ésta
sino por concesión. En los casos en que la actividad privada no
tenga interés, podrá explotarlas directamente con fines de
fomento.
o) La promoción del progreso y
desarrollo en las Reservas Nacionales con arreglo a lo prescripto
por el artículo 10, mediante la construcción de caminos,
puentes, escuelas, sistemas de comunicación, muelles, puertos,
desagüues, obras sanitarias o establecimientos asistenciales,
pudiendo celebrar convenios y efectuar aportes para el estudio, la
financiación y ejecución de esas obras, y solicitar de las
reparticiones públicas respectivas la cooperación necesaria para
esos fines, coordinando e incluyendo dichas acciones en los planes
y programas de la Política de Frontera.
p) El cuidado y conservación de
los bosques existentes en las áreas que integran el sistema de la
ley; la prevención y la lucha contra incendios pudiendo para ello
requerir los medios y servicios personales necesarios, como carga
pública, de acuerdo con lo establecido en la Ley 13.273.
q) El manejo de la riqueza forestal
existente en las Reservas Nacionales, pudiendo autorizar su
aprovechamiento y tomar las medidas de protección que juzgue
convenientes o necesarias.
r) La elaboración y aprobación de
Planes Maestros y de Areas Recreativas que prevean, con largo
alcance, la acción a cumplirse en cuanto a la protección y
conservación de los recursos naturales, calidad ambiental y
asentamientos humanos, para la mejor aplicación de lo previsto en
los incisos k), l), m), o), p) y q). La estructuración de
sistemas de asentamientos humanos, tanto en tierras particulares
como estatales, quedará condicionada a la previa autorización de
los Planes Maestros y de las Areas Recreativas, según el caso, no
pudiendo los asentamientos exceder el DIEZ POR CIENTO (10%) de la
superficie de cada Reserva. La superficie destinada a tales fines
en Zonas de Frontera deberá fijarse para cada caso en coordinación
con el MINISTERIO DE DEFENSA.
s) Promover lo conducente a la
prestación de los servicios públicos en su jurisdicción, cuando
los mismos no puedan ser prestados satisfactoriamente por los
organismos competentes.
t) Recabar de las autoridades
nacionales, provinciales o municipales en su caso, toda la
colaboración que necesite para la mejor realización de sus
fines.
u) Sin perjuicio de lo establecido
en el Artículo 14, mantener relaciones oficiales directas con los
Ministros, Secretarios de Estado y demás autoridades nacionales,
así como también con Gobernadores y otras autoridades
provinciales y municipales.
v) La delimitación y amojonamiento
de los perímetros de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales
y Reservas Nacionales.
w) Resolver sobre la toponimia en
los lugares sujetos a su jurisdicción procurando restablecer la
original. x) Contratar, previo concurso de antecedentes u oposición,
científicos o técnicos argentinos, cuando por su especialidad
resulte necesario utilizar sus servicios para el cumplimiento de
los fines de esta ley. En casos excepcionales, debidamente
acreditados, podrán contratarse en forma directa científicos o técnicos
argentinos y/o extranjeros.
Artículo 19: Toda entidad o
autoridad pública que realice o deba realizar actos
administrativos que se relacionen con las atribuciones y deberes
determinados en este Título, deberá dar intervención previa a
la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES.
CAPITULO III: DE LA DIRECCION Y
ADMINISTRACION
Artículo 20: LA
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES será dirigida y administrada
por un DIRECTORIO compuesto por UN (1) PRESIDENTE, UN (1)
VICEPRESIDENTE y CUATRO (4) VOCALES, que serán designados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL. EL PRESIDENTE, el VICEPRESIDENTE y UN
(1) VOCAL serán propuestos por la SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, UN (1) VOCAL por el MINISTERIO DE
DEFENSA, UN (1) VOCAL por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y UN (1)
VOCAL por el MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL, SUBSECRETARIA DE
TURISMO.Durarán TRES (3) años en sus cargos, pudiendo ser
redesignados.Los miembros del DIRECTORIO deberán ser argentinos
nativos o por opción y su remuneración será fijada por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL. No podrán integrarlo los propietarios,
directores, gerentes, administradores, empleados o quienes formen
parte de empresas hoteleras, de servicios turísticos,
recreacionales o efectúen cualquier explotación económica
dentro de las áreas del sistema de la ley, en los casos en que
estén sujetos a concesiones del Organismo. Tampoco podrán
integrarlo los beneficiarios de aprovechamientos forestales, agrícolas,
ganaderos o de canteras que se lleven a cabo en tierras del
dominio público en jurisdicción del mismo.
EL DIRECTORIO funcionará con un
quorum de CUATRO (4) miembros como mínimo, incluidos el
PRESIDENTE o VICEPRESIDENTE, y las decisiones serán adoptadas por
mayoría absoluta de los miembros presentes. El PRESIDENTE tendrá
voz y voto en las reuniones y doble voto en caso de empate. El
VICEPRESIDENTE asumirá las funciones de PRESIDENTE en caso de
ausencia, impedimento o vacancia del titular, con todas las
atribuciones inherentes al mismo se integrará el DIRECTORIO, en
los demás casos, con la función de Vocal.
Artículo 21: Los miembros
del Directorio serán responsables personal y solidariamente por
los actos del mismo, salvo constancia en acta, de desacuerdo. El
miembro ausente deberá dejar la constancia de su desacuerdo en la
reunión inmediata siguiente al conocimiento del acto, o por
cualquier otro medio que asegure fehacientemente su opinión
adversa.
Artículo 22: Todas las
facultades del Directorio serán ejercidas por intermedio del
Presidente. Ningún miembro del Directorio tendrá funciones
ejecutivas, salvo por expresa delegación del Cuerpo.
CAPITULO IV: FUNCIONES DEL
DIRECTORIO
Artículo 23: El Directorio
ejercerá las funciones necesarias para cumplir y hacer cumplir
las atribuciones de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES y
especialmente las siguientes:
a) Aplicar y fiscalizar el
cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la
actividad del organismo.
b) Dictar el Reglamento interno del
Cuerpo.
c) Asesorar al Poder Ejecutivo
Nacional en todas las materias de competencia del organismo.
d) Promover la declaración de
Parque Nacional, Monumento Natural y Reserva Nacional o su
desafectación, cuando estime corresponder.
e) Formular el presupuesto anual de
gastos y cálculo de recursos, que se elevará a la aprobación
del Poder Ejecutivo Nacional.
f) Dictar resoluciones generales
necesarias o convenientes para el cumplimiento de esta ley y sus
decretos reglamentarios, como así también las de ejecución de
aquellas.
g) Aprobar los Planes Maestros y
Areas Recreativas.
h) Aprobar las mensuras que se
realicen en las áreas que integren el sistema de la ley, ya sean
efectuadas por agentes de su dependencia o técnicos particulares.
i) Aprobar los reglamentos para el
Cuerpo de Guardaparques Nacionales y ejercer la conducción del
mismo.
j) Ejercer la facultad del artículo
7.
k) Celebrar convenios con
provincias, municipalidades, entidades públicas o privadas,
sociedades del Estado o empresas del Estado o con participación
mayoritaria estatal, ya sean nacionales, provinciales o
municipales, para el mejor cumplimiento de sus fines.
l) Proponer al PODER EJECUTIVO
NACIONAL la concertación de convenios de intercambio y de
asistencia técnica y financiera de carácter internacional, en
los temas de su competencia.
m) Proponer al PODER EJECUTIVO
NACIONAL las construcciones e instalaciones previstas en el artículo
6., así como también el establecimiento del régimen especial de
contrataciones acordado por el artículo 16.
n) Resolver: la adquisición de
bienes; la venta o permuta de inmuebles de su patrimonio propio;
la venta de tierras en las Reservas Nacionales, previa desafectación,
para ser destinadas a sistemas de asentamientos humanos o a
actividades de servicio turístico, hasta un CINCO POR CIENTO (5%)
de la superficie de cada reserva; y previa autorización del PODER
EJECUTIVO NACIONAL ampliar hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO
(10%) el porcentaje citado anteriormente, y la venta de inmuebles
del dominio privado del Estado afectados a su servicio. En todos
los casos tendrán facultades para fijar condiciones, la base de
la venta y percibir el precio.
o) Establecer cánones, tasas,
patentes, aforos, derechos de pesca y caza deportiva, de
construcción, de explotación y en general de toda otra actividad
relativa a la competencia conferida al organismo a desarrollarse
en los Parques y Reservas Nacionales, así como también los de
ingreso a las áreas del sistema de la ley, pudiendo eximirlos a
todos ellos, total o parcialmente, y designar agentes de percepción
conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo
Nacional al efecto.
p) Celebrar todos los contratos,
sin excepción, necesarios para el mejor cumplimiento de la ley;
aceptar subvenciones, legados, donaciones y usufructos; constituir
y cancelar servidumbres e hipotecas por saldo de precio.
q) Realizar novaciones,
compensaciones, arreglos; hacer renuncias, remisiones o quitas de
deudas; disponer allanamientos y desistimientos de juicios;
rescindir contratos; transigir y someter a juicio arbitral o de
amigables componedores, en las relaciones puramente patrimoniales.
r) Otorgar permisos precarios de
uso gratuito o comodato, según el caso, de muebles o inmuebles
cuando le sean requeridos por organismos públicos o instituciones
privadas sin fines de lucro, legalmente constituídas en el país
para el desarrollo de sus actividades de bien común.
s) Ceder sin cargo, materiales y
elementos que estuvieren en condiciones de rezago, a organismos públicos
o entidades de bien público.
t) Ejercer las facultades y cumplir
con las obligaciones determinadas por el régimen legal de las
obras públicas para la ejecución de construcciones trabajos o
servicios comprendidos en su jurisdicción, como también las
emergentes del régimen de contrataciones del estado, atribuciones
que podrán ser parcialmente delegadas en una dependencia del
organismo o en funcionarios del mismo.
u) Nombrar, trasladar, ascender,
sancionar o remover al personal, conceder premios y estímulos. La
designación y organización del personal se hará en base a los
regímenes que establecerá el Organismo de conformidad con las
normas legales y reglamentarias para los agentes de la
Administración Pública Nacional, asegurando la selección de los
más idóneos y la formación de cuadros permanentes de
funcionarios, empleados y obreros especializados para el mejor
cumplimiento de la ley.
v) Conceder becas y donaciones;
impartir cursos de capacitación o convenir su dictado con
universidades u otras instituciones públicas o privadas
nacionales, internacionales o extranjeras y contribuir al
sostenimiento de cursos de perfeccionamiento universitario o
especializado de estudios o investigaciones científicas con
aportes de fondos, elementos, permisos o concesiones de uso. Todo
ello en cuanto la medida importe una acción de fomento, estudio o
divulgación de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y
Reservas Nacionales, debidamente justificada.
w) En general, realizar todos los
actos y convenios que hagan al mejor cumplimiento de los fines de
la ley, pudiendo delegar, parcialmente, sus atribuciones en la
forma que establezca el Decreto Reglamentario.
CAPITULO V: DEL PRESIDENTE
Artículo 24: Sin perjuicio
de lo establecido precedentemente, serán deberes y atribuciones
del Presidente:
a) Cumplir y hacer cumplir la ley,
su reglamentación y las resoluciones del Directorio.
b) Ejercer la representación legal
del organismo, pudiendo delegar parte de sus atribuciones en
funcionarios del mismo.
c) Convocar y presidir las sesiones
del Directorio, informarle de todas las cuestiones que puedan
interesar a la Institución y proponer los acuerdos y resoluciones
que estime convenientes para la marcha del Organismo y para el
mejor logro de los fines de esta ley.
d) Ser miembro nato de las
Comisiones que el Directorio resuelva constituir.
e) Autorizar el movimiento de
fondos.
f) Adoptar la medidas cuya urgencia
no admita dilación, dando cuenta de ellas al Directorio en la
primera reunión que éste celebre.
g) Nombrar, ascender y sancionar al
personal obrero, de maestranza o de servicios, previo los debidos
informes y de acuerdo a la legislación vigente, dando cuenta
inmediata al Directorio.
h) Ordenar las investigaciones y
sumarios administrativos que fueren necesarios dictando en cada
caso la resolución e instrucciones correspondientes, pudiendo
delegar parcialmente dicha atribución en funcionarios de su
dependencia.
CAPITULO VI: FONDO DE FOMENTO DE
PARQUES NACIONALES.
Artículo
25: EL FONDO DE
FOMENTO DE PARQUES NACIONALES se integrará:
a) Con el producido de la venta,
arrendamiento o concesión de inmuebles, instalaciones y bienes
muebles.
b) Con el producido de aforos y
venta de madera fiscal y otros
frutos y productos.
c) Con los derechos de caza y
pesca.
d) Con los derechos de entrada y
patentes.
e) Con los derechos de edificación,
construcciones en general, contribuciones de mejoras, como así
con las tasas que se establezcan por retribuciones de servicios públicos.
f) Con el producido de las
concesiones para prestación de servicios.
g) con el precio que perciba el
organismo por los servicios que preste directamente.
h) Con el importe de las multas que
se apliquen de acuerdo a la presente ley.
i) Con las subvenciones,
donaciones, legados, aportes y transferencias de otras
reparticiones o de personas físicas o jurídicas.
j) Con los intereses y rentas de
los bienes que posea.
k) Con los recursos de leyes
especiales.
l) Con las sumas que anualmente le
asigne el presupuesto general de la Nación y con todo otro
ingreso que derive la gestión de la ADMINISTRACION DE PARQUES
NACIONALES.
m) Con los recursos no utilizados
del fondo, provenientes de ejercicios anteriores.
Artículo 26: EL FONDO DE
FOMENTO DE PARQUES NACIONALES, se aplicará para:
a) La creación de Parques
Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales.
b) La adquisición de bienes
necesarios para el cumplimiento de los fines de la presente ley.
c) La promoción de actividades que
concurran a asegurar la mejor difusión y conocimiento de los
Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales,
tales como la realización de congresos, exposiciones, muestras,
campañas de publicidad u otras que contribuyan al fin indicado.
d) La realización de cursos,
estudios e investigaciones.
e) Los gastos de personal, gastos
generales e inversiones que demande el funcionamiento de la
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES.
f) El cumplimiento de toda otra
actividad que deba realizar la ADMINISTRACION DE PARQUES
NACIONALES, de acuerdo con las funciones y atribuciones que se le
asignan por esta ley.
g) Solventar las indemnizaciones
que corresponda abonarse por los traslados previstos en el primer
párrafo del artículo 12.
h) Atender erogaciones necesarias
para preservar recursos naturales que puedan, en el futuro,
integrar el sistema instituído por esta ley.
Artículo
27: Facúltase a la
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES a emplear las
disponibilidades financieras en la adquisición de títulos de la
deuda pública, letras de Tesorería u otras emisiones de valores
públicos, mientras no se dé a los fondos el destino expresado en
esta ley.
TITULO III: INFRACCIONES -
ACCIONES JUDICIALES
CAPITULO I: CONTRAVENCIONES
Artículo
28: Las
infracciones a la presente ley, decreto Reglamentario y
Reglamentos que dicte la AUTORIDAD DE APLICACION, serán
sancionadas con: multa de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y
CINCO ($ 2375) hasta PESOS VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS
CINCUENTA MIL ($ 23.750.000), inhabilitación especial de UNO (1)
a CINCO (5) años o suspensión de hasta NOVENTA (90) días de
actividades autorizadas por el Organo de Aplicación, así como
decomiso de los efectos involucrados. Facúltase al PODER
EJECUTIVO NACIONAL para dictar las normas de procedimiento, con
sujeción a las cuales la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES
aplicará las sanciones, debiéndose asegurar el debido proceso.
Las mismas serán recurribles ante la Cámara Federal competente
en razón del lugar de comisión del hecho. Asímismo podrá
delegar en el MINISTERIO DE ECONOMIA la atribución de actualizar
semestralmente los montos de las multas sobre la base de la
variación del Indice de Precios Mayoristas Nivel General,
elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.
Modificado por Decreto
Nacional 83/83 Art.1 (B.O. 13-01-83). Sustitución de montos.
Artículo 29: LA
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES podrá prever en los
reglamentos que dicte, el secuestro como medida precautoria
limitando su intervención a lo indispensable y el decomiso como
sanción, de los efectos motivo de infracción o de los elementos
utilizados para cometerla, a no ser que éstos pertenecieren a un
tercero no responsable. La sanción de decomiso se aplicará como
accesoria de la multa que pudiere corresponder o
independientemente de la misma.
CAPITULO II: ACCIONES JUDICIALES
Artículo 30: El cobro
judicial de los derechos, tasas, contribuciones de mejoras, cánones,
recargos, multas y patentes se efectuará por la vía de ejecución
fiscal legislada en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo la boleta de
deuda expedida por la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES.
Artículo 31: La
representación en juicio de la ADMINISTRACION DE PARQUES
NACIONALES ante todas las jurisdicciones o instancias, en el
interior de la República, será ejercida por los Procuradores o
Agentes Fiscales quienes quedarán habilitados, a tales efectos,
con la sola resolución que dicte el DIRECTORIO del organismo.
TITULO IV: AREAS INTEGRANTES DEL
SISTEMA DE LA LEY
Artículo 32: A los fines de
esta ley y en razón de las reservas oportunamente dispuestas por
el Estado Nacional o cesión de dominio y jurisdicción de las
respectivas provincias, integran a la fecha el sistema de Parques
Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, sin
perjuicio de los que se incorporen en el futuro, los siguientes:
1.- PARQUE NACIONAL IGUAZU (Ley 12.103 y modificatorias: Leyes
18.801 y 19.478).
2. PARQUE NACIONAL LANIN (Decreto 105.433 de fecha 11 de mayo de
1937 y modificatorios: Decreto 125.596 del 16 de febrero de 1938,
Decreto-Ley 9504 de fecha 28 de abril de 1945, Leyes 19292 y
19301)
3.- PARQUE NACIONAL NAHUEL HUAPI (Ley 12.103 y modificatorias,
Leyes 14.487, 19.292,20594, 21.602).
4.- PARQUE NACIONAL LOS ARRAYANES (Ley 19.292).
5.- PARQUE NACIONAL LOS ALERCES Decreto 105.433 de fecha 11 de
mayo de 1937; Decreto Ley 9504 del 28 de abril de 1945 y Ley
19.292).
6.- PARQUE NACIONAL LAGO PUELO (Ley 19.292).
7.- PARQUE NACIONAL LOS GLACIARES (Decretos 105.433 del 11 de mayo
de 1937 y 125.596 de fecha 16 de febrero de 1938; Decreto-Ley 9504
del 28 de abril de 1945 y Ley 19.292).
8.- PARQUE NACIONAL LAGUNA BLANCA (Decreto 63.691 de fecha 31 de
mayo de 1940; Decreto-Ley 9504 del 28 de abril de 1945 y Ley 19
292)
9.- PARQUE NACIONAL PERITO MORENO (Decretos 105.433 del 11 de mayo
de 1937; 125.596 de fecha 16 de febrero de 1938 y 118.660 del 30
de abril de 1942; Decreto-Ley 9504 de fecha 28 de abril de 1945 y
Ley 19.292).
10.- PARQUE NACIONAL RIO PILCOMAYO
(Ley 14.073 y modificatorias Leyes 17.915 y 19.292).
11.- PARQUE NACIONAL CHACO (Ley 14.366).
12.- PARQUE NACIONAL EL REY (Decreto 18.800 del 24 de junio de
1948).
13.- PARQUE NACIONAL TIERRA DEL FUEGO (Ley 15.554).
14.- PARQUE NACIONAL EL PALMAR (Ley 16.802 y modificatoria; Ley
19689).
15.- PARQUE NACIONAL BARITU (Ley 20.656)
16.- PARQUE NACIONAL LIHUEL CALEL (Decreto 609 del 31 de mayo de
1977)
17.- MONUMENTO NATURAL DE LOS BOSQUES PETRIFICADOS (Decreto 7252
del 5 DE MAYO DE 1954).
18.- RESERVA NACIONAL IGUAZU (Ley 18.801).
19.- RESERVA NATURAL FORMOSA (Ley 17.916)
20.- RESERVA NACIONAL LANIN ZONA LACAR (Ley 19.292).
21.- RESERVA NACIONAL LANIN ZONA RUCA CHOROI (Ley 19.292).
22.- RESERVA NACIONAL LANIN ZONA MALLEO (Ley 19.292).
23.- RESERVA NACIONAL NAHUEL HUAPI ZONA CENTRO (Ley 19.292).
24.- RESERVA NACIONAL NAHUEL HUAPI ZONA GUTIERREZ (Leyes 19.292 y
21.602).
25.- RESERVA NACIONAL LOS ALERCES (Ley 19.292).
26.- RESERVA NACIONAL PUELO ZONA TURBIO (Ley 19.292).
27.- RESERVA NACIONAL PUELO ZONA NORTE (Ley 19.292).
28.- RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES ZONA CENTRO (Ley 19.292).
29.- RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES ZONA VIEDMA (Ley 19.292).
30.- RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES ZONA ROCA (Ley 19.292).
31.- RESERVA NACIONAL LAGUNA BLANCA (Ley 19.292).
32.- RESERVA NACIONAL PERITO MORENO (Ley 19.292).
TITULO V: GUARDA PARQUES
NACIONALES.
Artículo
33: El control y
vigilancia de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y
Reservas Nacionales, inherentes al cumplimiento de las normas
emanadas de la presente ley, su decreto reglamentario y los
reglamentos dictados por la autoridad de aplicación, estarán a
cargo del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES como servicio
auxiliar y dependiente de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES,
a los fines del ejercicio de las funciones de policía
administrativa que compete al organismo. EL CUERPO DE
GUARDAPARQUES NACIONALES cumplirá su misión, sin perjuicio de
las funciones de policía de seguridad y judicial que tienen
asignadas en particular GENDARMERIA NACIONAL, PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, POLICIA AERONAUTICA NACIONAL, POLICIA FEDERAL, las
POLICIAS PROVINCIALES y del TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUD,éstas en cuanto a los
delitos y contravenciones que son de su competencia. EL PODER
EJECUTIVO NACIONAL establecerá las atribuciones y deberes del
CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, así como su estructura orgánica,
escalafón y regímenes disciplinario y previsional, éste por
aplicación de la legislación que corresponda; todo ello con la
intervención necesaria de los MINISTERIOS DEL INTERIOR, DEFENSA,
ECONOMIA Y BIENESTAR SOCIAL.
TITULO VI: DISPOSICIONES
ESPECIALES
Artículo
34: EL MINISTERIO
DE DEFENSA hará conocer al MINISTERIO DE ECONOMIA los
requerimientos de Seguridad Nacional que se plantean en las áreas
del sistema de la Ley. EL MINISTERIO DE ECONOMIA, previo informe
de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES propondrá un plan para
atender a esos requerimientos. Los Ministerios de DEFENSA y de
ECONOMIA acordarán lo que corresponda para la atención de los
problemas de la Seguridad Nacional planteados, cuidando de
preservar el sistema de los Parques Nacionales, los Monumentos
Naturales y las Reservas Nacionales. En el caso de que no se
lograre armonización entre los criterios de ambos Ministerios, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL resolverá, proponiendo, si fuere
indispensable, la desafectación del área mínima necesaria, la
que deberá ser sancionada por ley.
TITULO VII: DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 35: Deróganse las
Leyes 18.594 y 20.161, asimismo los Decretos números 2811 del 12
de mayo de 1972 y el 637 del 6 de febrero de 1970, con excepción
en este último de los artículos 4., 5., 6. y 12, que mantienen
su vigencia hasta tanto se dicte el decreto reglamentario previsto
en el artículo 33 debiendo elevar la ADMINISTRACION DE PARQUES
NACIONALES el correspondiente proyecto dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días a partir de la publicación de la presente
ley. La aplicación del artículo 12 citado, se ajustará a lo
prescripto en el artículo 33 de esta ley.
Artículo 36: LA
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES elevará en el término de
NOVENTA (90) días, su respectiva estructura orgánica al PODER
EJECUTIVO NACIONAL para su aprobación, así como el proyecto de
decreto reglamentario de esta ley.
Artículo 37: Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
LEY Nº 22.351
DE PARQUES NACIONALES
En uso de las atribuciones
conferidas por al Artículo 5 del Estatuto para el Proceso de
Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I: DE LOS PARQUES
NACIONALES, MONUMENTOS NATURALES Y RESERVAS NACIONALES.
CAPITULO I: CREACION - DOMINIO
PUBLICO.
Artículo 1: A los fines de
esta ley podrán declararse Parque Nacional, Monumento Natural o
Reserva Nacional, las áreas del territorio de la República que
por sus extraordinarias bellezas o riquezas en flora y fauna autóctona
o en razón de un interés científico determinado, deban ser
protegidas y conservadas para investigaciones científicas,
educación y goce de las presentes y futuras generaciones, con
ajuste a los requisitos de Seguridad Nacional. En cada caso la
declaración será hecha por ley.
Artículo 2: Las tierras
fiscales existentes en los Parques Nacionales y Monumentos
Naturales, son del dominio público nacional. También tienen este
carácter las comprendidas en las Reservas Nacionales, hasta tanto
no sean desafectadas por la autoridad de aplicación.
Artículo 3: La creación de
nuevos Parques Nacionales, Monumentos Naturales o Reservas
Nacionales, en territorio de una provincia, sólo podrá
disponerse previa cesión de la misma a favor del Estado Nacional,
del dominio y jurisdicción sobre el área respectiva. Podrá
incluir los territorios afectados por la ley 18.575 y normas
complementarias, previa intervención del MINISTERIO DE DEFENSA.
CAPITULO II: DE LOS PARQUES
NACIONALES
Artículo 4: Serán Parques
Nacionales las áreas a conservar en su estado natural, que sean
representativas de una región fitozoogeográfica y tengan gran
atractivo en bellezas escénicas o interés científico, las que
serán mantenidas sin otras alteraciones que las necesarias para
asegurar su control, la atención del visitante y aquellas que
correspondan a medidas de Defensa Nacional adoptadas para
satisfacer necesidades de Seguridad Nacional. En ellos está
prohibida toda explotación económica con excepción de la
vinculada al turismo, que se ejercerá con sujeción a las
reglamentaciones que dicte la AUTORIDAD DE APLICACION.
Artículo 5: Además de la
prohibición general del Artículo 4 y con las excepciones
determinadas en el inciso j) del presente y Artículo 6, en los
parques nacionales queda prohibido:
a) La enajenación y arrendamiento
de tierras del dominio estatal así como las concesiones de uso,
con las salvedades contempladas en el Artículo 6;
b) La exploración y explotación
mineras;
c) La instalación de industrias;
d) La explotación agropecuaria,
forestal y cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos
naturales;
e) La pesca comercial;
f) La caza y cualquier otro tipo de
acción sobre la fauna, salvo que fuere necesaria por razones de
orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura
o reducción de ejemplares de determinadas especies;
g) La introducción, transplante y
propagación de fauna y flora exóticas;
h) Los asentamientos humanos, salvo
los previstos en el inciso j) del presente Artículo y en el Artículo
6;
i) La introducción de animales domésticos,
con excepción de los necesarios para la atención de las
situaciones mencionadas en el inciso j) y en el Artículo 6;
j) Construir edificios o
instalaciones, salvo los destinados a la autoridad de aplicación,
de vigilancia o seguridad de la Nación y a vivienda propia en las
tierras de dominio privado, conforme a la reglamentación y
autorización que disponga el Organismo y a las normas específicas
que en cada caso puedan existir, relacionadas con las autoridades
de vigilancia y seguridad de la Nación.
k) Toda otra acción u omisión que
pudiere originar alguna modificación del paisaje o del equilibrio
biológico, salvo las derivadas de medidas de defensa
esencialmente militares conducentes a la Seguridad Nacional, de
acuerdo con los objetivos y políticas vigentes en la materia.
Artículo 6:La
infraestructura destinada a la atención del visitante de los
Parques Nacionales y Monumentos Naturales se ubicará en las
Reservas Nacionales. De no ser posible prestar desde éstas una
adecuada atención, la que se sitúe, con carácter de excepción,
en los Parques Nacionales se limitará a lo indispensable para no
alterar las condiciones del estado natural de éstos. A tales
fines y siempre que resulte justificado en virtud de un interés
general manifiesto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de la
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, que exprese que no
significará una modificación substancial del ecosistema del
lugar, podrá acordar, mediante Decreto singular, autorización
para construir edificios o instalaciones destinados a la actividad
turística, y, en tal caso, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL
a otorgar -con todos los mencionados recaudos- concesiones de uso,
de hasta TREINTA (30) años.
Artículo 7: El Estado
Nacional tendrá derecho preferente de adquisición, en igualdad
de condiciones, en todos los casos que propietarios de inmuebles,
ubicados en las áreas declaradas Parques Nacionales resuelvan
enajenarlos. Se deberá comunicar, en forma fehaciente, el precio
y demás condiciones de la operación, a la autoridad de aplicación,
quien podrá ejercer su derecho de opción dentro del plazo de
CIENTO VEINTE (120) días corridos, a partir del día siguiente de
la notificación; vencido dicho plazo, caducará de pleno derecho
la facultad de ejercer la acción. Para la enajenación a
terceros, el escribano interviniente acreditará en la escritura
el cumplimiento del requisito indicado por este artículo, bajo
pena de nulidad de la operación, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal que le pudiera corresponder.
CAPITULO III: DE LOS MONUMENTOS
NATURALES.
Artículo 8: Serán
Monumentos Naturales las áreas, cosas, especies vivas de animales
o plantas, de interés estético, valor histórico o científico,
a los cuales se les acuerda protección absoluta. Serán
inviolables, no pudiendo realizarse en ellos o respecto a ellos
actividad alguna, con excepción de las inspecciones oficiales e
investigaciones científicas permitidas por la autoridad de
aplicación, y la necesaria para su cuidado y atención de los
visitantes.
CAPITULO IV: DE LAS RESERVAS
NACIONALES
Artículo 9: Serán Reservas
Nacionales las áreas que interesan para: la conservación de
sistemas ecológicos, el mantenimiento de zonas protectoras del
Parque Nacional contiguo, o la creación de zonas de conservación
independientes, cuando la situación existente no requiera o
admita el régimen de un Parque Nacional. La promoción y
desarrollo de asentamientos humanos se hará en la medida que
resulte compatible con los fines específicos y prioritarios
enunciados.
Artículo 10: En las
Reservas Nacionales recibirán prioridad la conservación de la
fauna y de la flora autóctonas, de las principales características
fisiográficas, de las bellezas escénicas, de las asociaciones bióticas
y del equilibrio ecológico.
En las mismas se aplicará
particularmente el siguientes régimen:
a) Con arreglo a las
reglamentaciones y con la autorización que para cada caso otorgue
la autoridad de aplicación, podrán realizarse actividades
deportivas, comerciales e industriales, como también
explotaciones agropecuarias y de canteras, quedando prohibida
cualquier otra explotación minera.
b) La estructuración de
"sistemas de asentamientos humanos" en tierras de
propiedad particular o estatal, estará condicionada a lo
establecido en el inciso r) del artículo 18; en caso de que estos
asentamientos humanos tengan como actividad principal la turística,
la autoridad de aplicación coordinará sus decisiones a los
objetivos y políticas fijados para el sector del turismo
nacional.
El desarrollo que se realice a
tales efectos, deberá contar con la infraestructura de servicios
básicos, que determine la autoridad de aplicación. Los planes de
urbanización y planos de edificación deberán ser previamente
aprobados por la misma.
c) Quedan prohibidas la pesca
comercial; la caza y la introducción de especies salvajes exóticas.
En las áreas que se determinen podrá permitirse la caza
deportiva de especies exóticas ya existentes, la que será
reglamentada y controlada por la autoridad de aplicación.
d) El aprovechamiento de los
bosques y la reforestación solo podrá autorizarse por la
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, con sujeción a las
condiciones que a ese efecto determina la Ley 13.273 y Decreto
Reglamentario, en tanto y en cuanto no se oponga a los fines de
esta ley.
CAPITULO V: POBLACION-EXPULSION
DE INTRUSOS
Artículo 11: En las tierras
declaradas Monumentos Naturales, solo podrán residir aquellas
personas cuya presencia en el lugar resulte indispensable para su
vigilancia; en las de dominio estatal, dentro de los Parques
Nacionales y Reservas Nacionales podrán residir, además, las
personas vinculadas a las actividades que se permiten en los
mismos.
Artículo 12: LA AUTORIDAD
DE APLICACION está facultada para promover la reubicación en las
Reservas Nacionales o fuera de su jurisdicción de los pobladores
existentes en los Parques Nacionales en las tierras del dominio público.
Podrá, igualmente, disponer la expulsión de los intrusos en los
inmuebles del dominio público. A tal efecto intimará a los
ocupantes a restituir los bienes dentro del término de TREINTA
(30) días corridos. Si no fueran devueltos, podrá requerir a la
Justicia la inmediata expulsión de los ocupantes. Efectuada la
presentación requerida, en la que deberá acreditar dichos
recaudos, los jueces sin más trámite ordenarán el lanzamiento
con el auxilio de la fuerza pública. Las acciones de orden
pecuniario que pudieran ejercer ambas partes, tramitarán en
juicio posterior. En los Parques Nacionales y Reservas Nacionales
situados en zonas de Frontera y Zonas de Seguridad la reubicación
y expulsión deberá hacerse previa intervención del MINISTERIO
DE DEFENSA y de acuerdo con la Reglamentación que se dicte al
respecto.
CAPITULO VI: DOMINIO DE LA FAUNA
SILVESTRE EN LOS PARQUES NACIONALES, MONUMENTOS NATURALES Y
RESERVAS NACIONALES.
Artículo 13: La fauna
silvestre autóctona, excluidos los peces y todas las demás
especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático,
que se encuentren en las tierras de propiedad del Estado Nacional,
dentro de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas
Nacionales, pertenecen al dominio privado de aquel. Si dichos
animales transpasaren las tierras de propiedad del Estado,
readquieren el estado de cosas sin dueño, siempre que no se los
haya trasladado con dolo, fraude, ardid, fuerza, violencia o
mediante apoderamiento ilegítimo.
TITULO II: ADMINISTRACION DE
PARQUES NACIONALES
CAPITULO I: AUTARQUIA
Artículo 14: Será
autoridad de aplicación de la presente ley, la ADMINISTRACION DE
PARQUES NACIONALES, con domicilio legal en la CAPITAL FEDERAL,
ente autárquico del Estado Nacional que tiene competencia y
capacidad para actuar respectivamente en el ámbito del derecho público
y privado, y que es continuador jurídico del organismo creado por
la Ley 12.103 y sus modificatorios (Decreto Ley n. 654/58, Leyes
18.594 y 20.161). Sus relaciones con el PODER EJECUTIVO NACIONAL
se mantendrán a través del MINISTERIO DE ECONOMIA por intermedio
de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Artículo 15: La
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES se regirá en su gestión
administrativa, financiera, patrimonial y contable por las
disposiciones de la Ley de Contabilidad, que no resulten
modificadas específicamente para el organismo, en virtud de la
presente ley.
Artículo 16: Facúltase al
PODER EJECUTIVO NACIONAL para establecer, mediante régimen
especial, la excepción para las contrataciones directas de
publicidad estudios e investigaciones científicas o técnicas, así
como para la realización de proyectos y planes de obras y la
adquisición de bienes de valor científico.
Artículo 17: La fiscalización
financiera patrimonial prevista en la Ley de Contabilidad se
realizará en la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES,
exclusivamente a través de las rendiciones de cuentas y estados
contables, los que serán elevados mensualmente al TRIBUNAL DE
CUENTAS DE LA NACION.
CAPITULO II: ATRIBUCIONES Y
FUNCIONES
Artículo 18: Además de las
atribuciones y deberes conferidos por esta ley y su reglamentación,
así como las que implícitamente correspondan con arreglo a los
fines de su creación, la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES
tendrá los siguientes:
a) El manejo y fiscalización de
los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales
y la administración del patrimonio del Organismo y de los bienes
afectados a su servicio.
b) La conservación y manejo de los
Parques Nacionales en su estado natural, de su fauna y flora autóctonas
y, en caso necesario, su restitución, para asegurar el
mantenimiento de su integridad, en todo cuanto se relacione con
sus particulares características fisiográficas y asociaciones bióticas
animales y vegetales.
c) La Protección de la
Inviolabilidad de los Monumentos Naturales.
d) La Conservación y manejo de los
ecosistemas en las Reservas Nacionales asegurando la protección
de su fauna y flora autóctonas y, en caso de necesidad, la
restitución de los mismos, para lograr el mantenimiento de su
integridad en todo cuanto se relacione con sus particulares
características fisiográficas y asociaciones bióticas animales
y vegetales.
e) Permitir la caza y pesca
deportiva de las especies exóticas dentro de las áreas del
sistema de la ley, cuando existan razones de orden biológico, técnico
o científico que las aconsejen, así como la erradicación de las
mismas especies, cuando ello resultare necesario en virtud de las
razones enunciadas; todo ello, con sujeción a las
reglamentaciones que dicte el organismo al efecto.
f) Promover la realización de
estudios e investigaciones científicas relativas a Parques
Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, como también
la realización periódica de censos de población, encuestas de
visitantes y relevamiento e inventario de recursos naturales
existentes.
g) Dictar las reglamentaciones que
le competen como autoridad de aplicación.
h) Aplicar las sanciones por
infracciones a la ley, su decreto reglamentario y
reglamentaciones.
i) El otorgamiento de las
concesiones para la explotación de todos los servicios necesarios
para la atención del público, y la caducidad de las mismas,
cuando el incumplimiento del concesionario o motivos de interés público
manifiesto, lo hicieren conveniente.
j) La intervención obligatoria en
el estudio, programación y autorización de cualquier obra pública
dentro de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades
que con otros fines tengan competencia en la materia y teniendo en
cuenta las normas legales atinentes a Zonas de Seguridad y Zonas
de Frontera.
k) La autorización de los
proyectos de construcción privados, fijando normas para su
ejecución, a fin de asegurar la armonía con el escenario
natural, sin alterar los ecosistemas ni provocar contaminación
ambiental y teniendo en cuenta las normas legales atinentes a
Zonas de Seguridad y Zonas de Frontera.
l) El establecimiento de regímenes
sobre acceso, permanencia, tránsito y actividades recreativas en
los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales
y el control de su cumplimiento, sin perjuicio de las medidas que
correspondan a la competencia de otras jurisdicciones nacionales o
locales y tomando en consideración los objetivos generales y políticas
nacionales fijadas para el sector del turismo nacional.
m) Dictar normas generales para la
planificación de las vías de acceso y de los circuitos camineros
de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas
Nacionales, a fin de no alterar las bellezas escénicas y los
objetivos de conservación; y de los circuitos especiales de uso
restringido para que el visitante pueda observar los conjuntos
animales y vegetales u otras atracciones. En el caso de rutas
nacionales o provinciales a construirse dentro de un Parque
Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional, la autoridad vial
deberá, obligatoriamente, dar intervención previa en el estudio
del trazado a la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, a los fines
establecidos en el párrafo anterior, a la que competerá también
la autorización del proyecto definitivo.
n) Salvo el caso previsto en el
tercer párrafo del artículo 6., dentro de las áreas que
integran el sistema de la ley, la ADMINISTRACION DE PARQUES
NACIONALES será la autoridad exclusiva para la autorización y
reglamentación de la construcción y funcionamiento de hoteles,
hosterías, refugios, confiterías, grupos sanitarios, campings,
autocampings, estaciones de servicio u otras instalaciones turísticas,
así como para el otorgamiento de las respectivas concesiones y la
determinación de su ubicación, la que coincidirá en todos los
casos con los objetivos y políticas fijadas tanto para el turismo
como la Seguridad Nacional. Las mencionadas instalaciones podrán
ser construidas por la actividad privada o por la ADMINISTRACION
DE PARQUES NACIONALES, pero no explotadas directamente por ésta
sino por concesión. En los casos en que la actividad privada no
tenga interés, podrá explotarlas directamente con fines de
fomento.
o) La promoción del progreso y
desarrollo en las Reservas Nacionales con arreglo a lo prescripto
por el artículo 10, mediante la construcción de caminos,
puentes, escuelas, sistemas de comunicación, muelles, puertos,
desagüues, obras sanitarias o establecimientos asistenciales,
pudiendo celebrar convenios y efectuar aportes para el estudio, la
financiación y ejecución de esas obras, y solicitar de las
reparticiones públicas respectivas la cooperación necesaria para
esos fines, coordinando e incluyendo dichas acciones en los planes
y programas de la Política de Frontera.
p) El cuidado y conservación de
los bosques existentes en las áreas que integran el sistema de la
ley; la prevención y la lucha contra incendios pudiendo para ello
requerir los medios y servicios personales necesarios, como carga
pública, de acuerdo con lo establecido en la Ley 13.273.
q) El manejo de la riqueza forestal
existente en las Reservas Nacionales, pudiendo autorizar su
aprovechamiento y tomar las medidas de protección que juzgue
convenientes o necesarias.
r) La elaboración y aprobación de
Planes Maestros y de Areas Recreativas que prevean, con largo
alcance, la acción a cumplirse en cuanto a la protección y
conservación de los recursos naturales, calidad ambiental y
asentamientos humanos, para la mejor aplicación de lo previsto en
los incisos k), l), m), o), p) y q). La estructuración de
sistemas de asentamientos humanos, tanto en tierras particulares
como estatales, quedará condicionada a la previa autorización de
los Planes Maestros y de las Areas Recreativas, según el caso, no
pudiendo los asentamientos exceder el DIEZ POR CIENTO (10%) de la
superficie de cada Reserva. La superficie destinada a tales fines
en Zonas de Frontera deberá fijarse para cada caso en coordinación
con el MINISTERIO DE DEFENSA.
s) Promover lo conducente a la
prestación de los servicios públicos en su jurisdicción, cuando
los mismos no puedan ser prestados satisfactoriamente por los
organismos competentes.
t) Recabar de las autoridades
nacionales, provinciales o municipales en su caso, toda la
colaboración que necesite para la mejor realización de sus
fines.
u) Sin perjuicio de lo establecido
en el Artículo 14, mantener relaciones oficiales directas con los
Ministros, Secretarios de Estado y demás autoridades nacionales,
así como también con Gobernadores y otras autoridades
provinciales y municipales.
v) La delimitación y amojonamiento
de los perímetros de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales
y Reservas Nacionales.
w) Resolver sobre la toponimia en
los lugares sujetos a su jurisdicción procurando restablecer la
original. x) Contratar, previo concurso de antecedentes u oposición,
científicos o técnicos argentinos, cuando por su especialidad
resulte necesario utilizar sus servicios para el cumplimiento de
los fines de esta ley. En casos excepcionales, debidamente
acreditados, podrán contratarse en forma directa científicos o técnicos
argentinos y/o extranjeros.
Artículo 19: Toda entidad o
autoridad pública que realice o deba realizar actos
administrativos que se relacionen con las atribuciones y deberes
determinados en este Título, deberá dar intervención previa a
la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES.
CAPITULO III: DE LA DIRECCION Y
ADMINISTRACION
Artículo 20: LA
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES será dirigida y administrada
por un DIRECTORIO compuesto por UN (1) PRESIDENTE, UN (1)
VICEPRESIDENTE y CUATRO (4) VOCALES, que serán designados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL. EL PRESIDENTE, el VICEPRESIDENTE y UN
(1) VOCAL serán propuestos por la SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, UN (1) VOCAL por el MINISTERIO DE
DEFENSA, UN (1) VOCAL por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y UN (1)
VOCAL por el MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL, SUBSECRETARIA DE
TURISMO.Durarán TRES (3) años en sus cargos, pudiendo ser
redesignados.Los miembros del DIRECTORIO deberán ser argentinos
nativos o por opción y su remuneración será fijada por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL. No podrán integrarlo los propietarios,
directores, gerentes, administradores, empleados o quienes formen
parte de empresas hoteleras, de servicios turísticos,
recreacionales o efectúen cualquier explotación económica
dentro de las áreas del sistema de la ley, en los casos en que
estén sujetos a concesiones del Organismo. Tampoco podrán
integrarlo los beneficiarios de aprovechamientos forestales, agrícolas,
ganaderos o de canteras que se lleven a cabo en tierras del
dominio público en jurisdicción del mismo.
EL DIRECTORIO funcionará con un
quorum de CUATRO (4) miembros como mínimo, incluidos el
PRESIDENTE o VICEPRESIDENTE, y las decisiones serán adoptadas por
mayoría absoluta de los miembros presentes. El PRESIDENTE tendrá
voz y voto en las reuniones y doble voto en caso de empate. El
VICEPRESIDENTE asumirá las funciones de PRESIDENTE en caso de
ausencia, impedimento o vacancia del titular, con todas las
atribuciones inherentes al mismo se integrará el DIRECTORIO, en
los demás casos, con la función de Vocal.
Artículo 21: Los miembros
del Directorio serán responsables personal y solidariamente por
los actos del mismo, salvo constancia en acta, de desacuerdo. El
miembro ausente deberá dejar la constancia de su desacuerdo en la
reunión inmediata siguiente al conocimiento del acto, o por
cualquier otro medio que asegure fehacientemente su opinión
adversa.
Artículo 22: Todas las
facultades del Directorio serán ejercidas por intermedio del
Presidente. Ningún miembro del Directorio tendrá funciones
ejecutivas, salvo por expresa delegación del Cuerpo.
CAPITULO IV: FUNCIONES DEL
DIRECTORIO
Artículo 23: El Directorio
ejercerá las funciones necesarias para cumplir y hacer cumplir
las atribuciones de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES y
especialmente las siguientes:
a) Aplicar y fiscalizar el
cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la
actividad del organismo.
b) Dictar el Reglamento interno del
Cuerpo.
c) Asesorar al Poder Ejecutivo
Nacional en todas las materias de competencia del organismo.
d) Promover la declaración de
Parque Nacional, Monumento Natural y Reserva Nacional o su
desafectación, cuando estime corresponder.
e) Formular el presupuesto anual de
gastos y cálculo de recursos, que se elevará a la aprobación
del Poder Ejecutivo Nacional.
f) Dictar resoluciones generales
necesarias o convenientes para el cumplimiento de esta ley y sus
decretos reglamentarios, como así también las de ejecución de
aquellas.
g) Aprobar los Planes Maestros y
Areas Recreativas.
h) Aprobar las mensuras que se
realicen en las áreas que integren el sistema de la ley, ya sean
efectuadas por agentes de su dependencia o técnicos particulares.
i) Aprobar los reglamentos para el
Cuerpo de Guardaparques Nacionales y ejercer la conducción del
mismo.
j) Ejercer la facultad del artículo
7.
k) Celebrar convenios con
provincias, municipalidades, entidades públicas o privadas,
sociedades del Estado o empresas del Estado o con participación
mayoritaria estatal, ya sean nacionales, provinciales o
municipales, para el mejor cumplimiento de sus fines.
l) Proponer al PODER EJECUTIVO
NACIONAL la concertación de convenios de intercambio y de
asistencia técnica y financiera de carácter internacional, en
los temas de su competencia.
m) Proponer al PODER EJECUTIVO
NACIONAL las construcciones e instalaciones previstas en el artículo
6., así como también el establecimiento del régimen especial de
contrataciones acordado por el artículo 16.
n) Resolver: la adquisición de
bienes; la venta o permuta de inmuebles de su patrimonio propio;
la venta de tierras en las Reservas Nacionales, previa desafectación,
para ser destinadas a sistemas de asentamientos humanos o a
actividades de servicio turístico, hasta un CINCO POR CIENTO (5%)
de la superficie de cada reserva; y previa autorización del PODER
EJECUTIVO NACIONAL ampliar hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO
(10%) el porcentaje citado anteriormente, y la venta de inmuebles
del dominio privado del Estado afectados a su servicio. En todos
los casos tendrán facultades para fijar condiciones, la base de
la venta y percibir el precio.
o) Establecer cánones, tasas,
patentes, aforos, derechos de pesca y caza deportiva, de
construcción, de explotación y en general de toda otra actividad
relativa a la competencia conferida al organismo a desarrollarse
en los Parques y Reservas Nacionales, así como también los de
ingreso a las áreas del sistema de la ley, pudiendo eximirlos a
todos ellos, total o parcialmente, y designar agentes de percepción
conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo
Nacional al efecto.
p) Celebrar todos los contratos,
sin excepción, necesarios para el mejor cumplimiento de la ley;
aceptar subvenciones, legados, donaciones y usufructos; constituir
y cancelar servidumbres e hipotecas por saldo de precio.
q) Realizar novaciones,
compensaciones, arreglos; hacer renuncias, remisiones o quitas de
deudas; disponer allanamientos y desistimientos de juicios;
rescindir contratos; transigir y someter a juicio arbitral o de
amigables componedores, en las relaciones puramente patrimoniales.
r) Otorgar permisos precarios de
uso gratuito o comodato, según el caso, de muebles o inmuebles
cuando le sean requeridos por organismos públicos o instituciones
privadas sin fines de lucro, legalmente constituídas en el país
para el desarrollo de sus actividades de bien común.
s) Ceder sin cargo, materiales y
elementos que estuvieren en condiciones de rezago, a organismos públicos
o entidades de bien público.
t) Ejercer las facultades y cumplir
con las obligaciones determinadas por el régimen legal de las
obras públicas para la ejecución de construcciones trabajos o
servicios comprendidos en su jurisdicción, como también las
emergentes del régimen de contrataciones del estado, atribuciones
que podrán ser parcialmente delegadas en una dependencia del
organismo o en funcionarios del mismo.
u) Nombrar, trasladar, ascender,
sancionar o remover al personal, conceder premios y estímulos. La
designación y organización del personal se hará en base a los
regímenes que establecerá el Organismo de conformidad con las
normas legales y reglamentarias para los agentes de la
Administración Pública Nacional, asegurando la selección de los
más idóneos y la formación de cuadros permanentes de
funcionarios, empleados y obreros especializados para el mejor
cumplimiento de la ley.
v) Conceder becas y donaciones;
impartir cursos de capacitación o convenir su dictado con
universidades u otras instituciones públicas o privadas
nacionales, internacionales o extranjeras y contribuir al
sostenimiento de cursos de perfeccionamiento universitario o
especializado de estudios o investigaciones científicas con
aportes de fondos, elementos, permisos o concesiones de uso. Todo
ello en cuanto la medida importe una acción de fomento, estudio o
divulgación de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y
Reservas Nacionales, debidamente justificada.
w) En general, realizar todos los
actos y convenios que hagan al mejor cumplimiento de los fines de
la ley, pudiendo delegar, parcialmente, sus atribuciones en la
forma que establezca el Decreto Reglamentario.
CAPITULO V: DEL PRESIDENTE
Artículo 24: Sin perjuicio
de lo establecido precedentemente, serán deberes y atribuciones
del Presidente:
a) Cumplir y hacer cumplir la ley,
su reglamentación y las resoluciones del Directorio.
b) Ejercer la representación legal
del organismo, pudiendo delegar parte de sus atribuciones en
funcionarios del mismo.
c) Convocar y presidir las sesiones
del Directorio, informarle de todas las cuestiones que puedan
interesar a la Institución y proponer los acuerdos y resoluciones
que estime convenientes para la marcha del Organismo y para el
mejor logro de los fines de esta ley.
d) Ser miembro nato de las
Comisiones que el Directorio resuelva constituir.
e) Autorizar el movimiento de
fondos.
f) Adoptar la medidas cuya urgencia
no admita dilación, dando cuenta de ellas al Directorio en la
primera reunión que éste celebre.
g) Nombrar, ascender y sancionar al
personal obrero, de maestranza o de servicios, previo los debidos
informes y de acuerdo a la legislación vigente, dando cuenta
inmediata al Directorio.
h) Ordenar las investigaciones y
sumarios administrativos que fueren necesarios dictando en cada
caso la resolución e instrucciones correspondientes, pudiendo
delegar parcialmente dicha atribución en funcionarios de su
dependencia.
CAPITULO VI: FONDO DE FOMENTO DE
PARQUES NACIONALES.
Artículo
25: EL FONDO DE
FOMENTO DE PARQUES NACIONALES se integrará:
a) Con el producido de la venta,
arrendamiento o concesión de inmuebles, instalaciones y bienes
muebles.
b) Con el producido de aforos y
venta de madera fiscal y otros
frutos y productos.
c) Con los derechos de caza y
pesca.
d) Con los derechos de entrada y
patentes.
e) Con los derechos de edificación,
construcciones en general, contribuciones de mejoras, como así
con las tasas que se establezcan por retribuciones de servicios públicos.
f) Con el producido de las
concesiones para prestación de servicios.
g) con el precio que perciba el
organismo por los servicios que preste directamente.
h) Con el importe de las multas que
se apliquen de acuerdo a la presente ley.
i) Con las subvenciones,
donaciones, legados, aportes y transferencias de otras
reparticiones o de personas físicas o jurídicas.
j) Con los intereses y rentas de
los bienes que posea.
k) Con los recursos de leyes
especiales.
l) Con las sumas que anualmente le
asigne el presupuesto general de la Nación y con todo otro
ingreso que derive la gestión de la ADMINISTRACION DE PARQUES
NACIONALES.
m) Con los recursos no utilizados
del fondo, provenientes de ejercicios anteriores.
Artículo 26: EL FONDO DE
FOMENTO DE PARQUES NACIONALES, se aplicará para:
a) La creación de Parques
Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales.
b) La adquisición de bienes
necesarios para el cumplimiento de los fines de la presente ley.
c) La promoción de actividades que
concurran a asegurar la mejor difusión y conocimiento de los
Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales,
tales como la realización de congresos, exposiciones, muestras,
campañas de publicidad u otras que contribuyan al fin indicado.
d) La realización de cursos,
estudios e investigaciones.
e) Los gastos de personal, gastos
generales e inversiones que demande el funcionamiento de la
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES.
f) El cumplimiento de toda otra
actividad que deba realizar la ADMINISTRACION DE PARQUES
NACIONALES, de acuerdo con las funciones y atribuciones que se le
asignan por esta ley.
g) Solventar las indemnizaciones
que corresponda abonarse por los traslados previstos en el primer
párrafo del artículo 12.
h) Atender erogaciones necesarias
para preservar recursos naturales que puedan, en el futuro,
integrar el sistema instituído por esta ley.
Artículo
27: Facúltase a la
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES a emplear las
disponibilidades financieras en la adquisición de títulos de la
deuda pública, letras de Tesorería u otras emisiones de valores
públicos, mientras no se dé a los fondos el destino expresado en
esta ley.
TITULO III: INFRACCIONES -
ACCIONES JUDICIALES
CAPITULO I: CONTRAVENCIONES
Artículo
28: Las
infracciones a la presente ley, decreto Reglamentario y
Reglamentos que dicte la AUTORIDAD DE APLICACION, serán
sancionadas con: multa de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y
CINCO ($ 2375) hasta PESOS VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS
CINCUENTA MIL ($ 23.750.000), inhabilitación especial de UNO (1)
a CINCO (5) años o suspensión de hasta NOVENTA (90) días de
actividades autorizadas por el Organo de Aplicación, así como
decomiso de los efectos involucrados. Facúltase al PODER
EJECUTIVO NACIONAL para dictar las normas de procedimiento, con
sujeción a las cuales la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES
aplicará las sanciones, debiéndose asegurar el debido proceso.
Las mismas serán recurribles ante la Cámara Federal competente
en razón del lugar de comisión del hecho. Asímismo podrá
delegar en el MINISTERIO DE ECONOMIA la atribución de actualizar
semestralmente los montos de las multas sobre la base de la
variación del Indice de Precios Mayoristas Nivel General,
elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.
Modificado por Decreto
Nacional 83/83 Art.1 (B.O. 13-01-83). Sustitución de montos.
Artículo 29: LA
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES podrá prever en los
reglamentos que dicte, el secuestro como medida precautoria
limitando su intervención a lo indispensable y el decomiso como
sanción, de los efectos motivo de infracción o de los elementos
utilizados para cometerla, a no ser que éstos pertenecieren a un
tercero no responsable. La sanción de decomiso se aplicará como
accesoria de la multa que pudiere corresponder o
independientemente de la misma.
CAPITULO II: ACCIONES JUDICIALES
Artículo 30: El cobro
judicial de los derechos, tasas, contribuciones de mejoras, cánones,
recargos, multas y patentes se efectuará por la vía de ejecución
fiscal legislada en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo la boleta de
deuda expedida por la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES.
Artículo 31: La
representación en juicio de la ADMINISTRACION DE PARQUES
NACIONALES ante todas las jurisdicciones o instancias, en el
interior de la República, será ejercida por los Procuradores o
Agentes Fiscales quienes quedarán habilitados, a tales efectos,
con la sola resolución que dicte el DIRECTORIO del organismo.
TITULO IV: AREAS INTEGRANTES DEL
SISTEMA DE LA LEY
Artículo 32: A los fines de
esta ley y en razón de las reservas oportunamente dispuestas por
el Estado Nacional o cesión de dominio y jurisdicción de las
respectivas provincias, integran a la fecha el sistema de Parques
Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, sin
perjuicio de los que se incorporen en el futuro, los siguientes:
1.- PARQUE NACIONAL IGUAZU (Ley 12.103 y modificatorias: Leyes
18.801 y 19.478).
2. PARQUE NACIONAL LANIN (Decreto 105.433 de fecha 11 de mayo de
1937 y modificatorios: Decreto 125.596 del 16 de febrero de 1938,
Decreto-Ley 9504 de fecha 28 de abril de 1945, Leyes 19292 y
19301)
3.- PARQUE NACIONAL NAHUEL HUAPI (Ley 12.103 y modificatorias,
Leyes 14.487, 19.292,20594, 21.602).
4.- PARQUE NACIONAL LOS ARRAYANES (Ley 19.292).
5.- PARQUE NACIONAL LOS ALERCES Decreto 105.433 de fecha 11 de
mayo de 1937; Decreto Ley 9504 del 28 de abril de 1945 y Ley
19.292).
6.- PARQUE NACIONAL LAGO PUELO (Ley 19.292).
7.- PARQUE NACIONAL LOS GLACIARES (Decretos 105.433 del 11 de mayo
de 1937 y 125.596 de fecha 16 de febrero de 1938; Decreto-Ley 9504
del 28 de abril de 1945 y Ley 19.292).
8.- PARQUE NACIONAL LAGUNA BLANCA (Decreto 63.691 de fecha 31 de
mayo de 1940; Decreto-Ley 9504 del 28 de abril de 1945 y Ley 19
292)
9.- PARQUE NACIONAL PERITO MORENO (Decretos 105.433 del 11 de mayo
de 1937; 125.596 de fecha 16 de febrero de 1938 y 118.660 del 30
de abril de 1942; Decreto-Ley 9504 de fecha 28 de abril de 1945 y
Ley 19.292).
10.- PARQUE NACIONAL RIO PILCOMAYO
(Ley 14.073 y modificatorias Leyes 17.915 y 19.292).
11.- PARQUE NACIONAL CHACO (Ley 14.366).
12.- PARQUE NACIONAL EL REY (Decreto 18.800 del 24 de junio de
1948).
13.- PARQUE NACIONAL TIERRA DEL FUEGO (Ley 15.554).
14.- PARQUE NACIONAL EL PALMAR (Ley 16.802 y modificatoria; Ley
19689).
15.- PARQUE NACIONAL BARITU (Ley 20.656)
16.- PARQUE NACIONAL LIHUEL CALEL (Decreto 609 del 31 de mayo de
1977)
17.- MONUMENTO NATURAL DE LOS BOSQUES PETRIFICADOS (Decreto 7252
del 5 DE MAYO DE 1954).
18.- RESERVA NACIONAL IGUAZU (Ley 18.801).
19.- RESERVA NATURAL FORMOSA (Ley 17.916)
20.- RESERVA NACIONAL LANIN ZONA LACAR (Ley 19.292).
21.- RESERVA NACIONAL LANIN ZONA RUCA CHOROI (Ley 19.292).
22.- RESERVA NACIONAL LANIN ZONA MALLEO (Ley 19.292).
23.- RESERVA NACIONAL NAHUEL HUAPI ZONA CENTRO (Ley 19.292).
24.- RESERVA NACIONAL NAHUEL HUAPI ZONA GUTIERREZ (Leyes 19.292 y
21.602).
25.- RESERVA NACIONAL LOS ALERCES (Ley 19.292).
26.- RESERVA NACIONAL PUELO ZONA TURBIO (Ley 19.292).
27.- RESERVA NACIONAL PUELO ZONA NORTE (Ley 19.292).
28.- RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES ZONA CENTRO (Ley 19.292).
29.- RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES ZONA VIEDMA (Ley 19.292).
30.- RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES ZONA ROCA (Ley 19.292).
31.- RESERVA NACIONAL LAGUNA BLANCA (Ley 19.292).
32.- RESERVA NACIONAL PERITO MORENO (Ley 19.292).
TITULO V: GUARDA PARQUES
NACIONALES.
Artículo
33: El control y
vigilancia de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y
Reservas Nacionales, inherentes al cumplimiento de las normas
emanadas de la presente ley, su decreto reglamentario y los
reglamentos dictados por la autoridad de aplicación, estarán a
cargo del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES como servicio
auxiliar y dependiente de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES,
a los fines del ejercicio de las funciones de policía
administrativa que compete al organismo. EL CUERPO DE
GUARDAPARQUES NACIONALES cumplirá su misión, sin perjuicio de
las funciones de policía de seguridad y judicial que tienen
asignadas en particular GENDARMERIA NACIONAL, PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, POLICIA AERONAUTICA NACIONAL, POLICIA FEDERAL, las
POLICIAS PROVINCIALES y del TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUD,éstas en cuanto a los
delitos y contravenciones que son de su competencia. EL PODER
EJECUTIVO NACIONAL establecerá las atribuciones y deberes del
CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, así como su estructura orgánica,
escalafón y regímenes disciplinario y previsional, éste por
aplicación de la legislación que corresponda; todo ello con la
intervención necesaria de los MINISTERIOS DEL INTERIOR, DEFENSA,
ECONOMIA Y BIENESTAR SOCIAL.
TITULO VI: DISPOSICIONES
ESPECIALES
Artículo
34: EL MINISTERIO
DE DEFENSA hará conocer al MINISTERIO DE ECONOMIA los
requerimientos de Seguridad Nacional que se plantean en las áreas
del sistema de la Ley. EL MINISTERIO DE ECONOMIA, previo informe
de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES propondrá un plan para
atender a esos requerimientos. Los Ministerios de DEFENSA y de
ECONOMIA acordarán lo que corresponda para la atención de los
problemas de la Seguridad Nacional planteados, cuidando de
preservar el sistema de los Parques Nacionales, los Monumentos
Naturales y las Reservas Nacionales. En el caso de que no se
lograre armonización entre los criterios de ambos Ministerios, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL resolverá, proponiendo, si fuere
indispensable, la desafectación del área mínima necesaria, la
que deberá ser sancionada por ley.
TITULO VII: DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 35: Deróganse las
Leyes 18.594 y 20.161, asimismo los Decretos números 2811 del 12
de mayo de 1972 y el 637 del 6 de febrero de 1970, con excepción
en este último de los artículos 4., 5., 6. y 12, que mantienen
su vigencia hasta tanto se dicte el decreto reglamentario previsto
en el artículo 33 debiendo elevar la ADMINISTRACION DE PARQUES
NACIONALES el correspondiente proyecto dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días a partir de la publicación de la presente
ley. La aplicación del artículo 12 citado, se ajustará a lo
prescripto en el artículo 33 de esta ley.
Artículo 36: LA
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES elevará en el término de
NOVENTA (90) días, su respectiva estructura orgánica al PODER
EJECUTIVO NACIONAL para su aprobación, así como el proyecto de
decreto reglamentario de esta ley.
Artículo 37: Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
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